Domingo 8 de Mayo, 2016 a las 20:26 Comunale Sport & Legal
Con la llegada de la recta final de los distintos campeonatos, es frecuente la aparición de rumores sobre amaños de partidos, dirigidos a pactar el resultado de los mismos. Tradicionalmente, se consideraba que la necesidad de conseguir un objetivo deportivo (ascender, mantener la categoría…) podía ser la motivación para llevar a cabo dicha conducta. Sin embargo, la llegada a España de las apuestas deportivas por Internet parece haber introducido nuevas motivaciones, de tipo económico, para predeterminar el resultado de los partidos.
Sea por uno u otro motivo, dicha conducta es severamente castigada por parte de los órganos disciplinarios de las distintas federaciones deportivas, ya que el amaño de partidos viola la limpieza de la competición. No obstante, y dada la trascendencia económica del mundo del deporte, el castigo federativo se venía demostrando insuficiente, por lo que se hacía precisa la intervención del derecho penal.
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Para perseguir dichos comportamientos, nuestro legislador modificó el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, en virtud de la cual introdujo el denominado delito de corrupción deportiva, que pasó a regularse en el artículo 286 bis 4:
“Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o Jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2015 modificó la redacción del artículo, que pasó a tener el siguiente tenor literal:
“Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o Jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate”.
De este modo, los amaños de partidos pasaron a ser castigados, entre otras penas, con la prisión de seis meses a cuatro años. A priori, dicho artículo limitaba quiénes podían cometer dicho delito a directivos, empleados, jugadores y árbitros.
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Sin embargo, la mencionada Ley Orgánica 5/2010 también introdujo una reforma de importancia capital en nuestro ordenamiento jurídico: se volvía a establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de determinados delitos (entre los que se incluye el de corrupción deportiva). De este modo, se eliminaba el viejo principio de que las empresas no podían delinquir, y se hacía merced al artículo 31 bis del Código Penal:
“1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.
Por lo tanto, y en lo que respecta al tema de los amaños, se establece la posible responsabilidad penal de clubes y entidades deportivas en aquellos casos en que un dirigente (presidente, directivo, gerente…) o un empleado (fundamentalmente, jugadores o cuerpo técnico) sean los autores de dicho delito de corrupción deportiva.
No obstante, el mencionado artículo también nos da la clave para evitar la comisión de cualquiera de los delitos de los que puede ser responsable el club:
“2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”.
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Se introduce aquí una figura que ha cobrado una importancia capital para todo tipo de empresas: los programas de cumplimiento normativo, también conocidos como corporate compliance. Dado que este artículo sólo pretende dar una visión general de la cuestión, podemos simplificar la explicación de estos programas señalando que son sistemas de control del cumplimiento normativo y de prevención del delito. Así, y en el ámbito del deporte, es preciso que los clubes pongan en marcha este tipo de programas, al objeto de evitar la responsabilidad penal por delitos cometidos por sus gestores o empleados. Para ello, será necesario que los mismos comprendan:
La inexistencia de este tipo de programas puede dar lugar a que se exija responsabilidad penal al club, siendo amplio el elenco de penas que se podrían imponer a la entidad, recogidas en el artículo 33.7 del Código Penal:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
Dentro de nuestra labor de consultoría, venimos insistiendo a los clubes y entidades deportivas en la necesidad de poner en marcha dichos programas, al objeto de proteger a la institución de cualquier tipo de responsabilidad penal. Y ello porque ya existen precedentes en los que un club ha resultado imputado por un delito de corrupción deportiva, siendo conocido el procedimiento penal que se sigue, a instancias de la Fiscalía Anticorrupción, por el presunto amaño del partido Levante-Real Zaragoza de la temporada 2010/2011², y en el que, junto a directivos y jugadores, también se está exigiendo responsabilidad penal al propio club aragonés.
¹Al margen de la corrupción deportiva, existen otro tipo de delitos que podrían ser cometidos por los clubes deportivos, debido a la actividad que desarrollan, tales como tráfico de sustancias dopantes, estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas…
²http://estaticos.elmundo.es/elmundodeporte/estaticas/fichas/img/querella.pdf