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EL DOPING Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL DEPORTISTA

Martes 15 de Marzo, 2016 a las 17:57 Comunale Sport & Legal

 

En los últimos días ha sido noticia el reconocimiento por parte de la tenista Maria Sharapova de su positivo en un control antidopaje realizado el pasado mes de Enero. De manera automática, la Federación Internacional de Tenis (ITF) ha acordado la suspensión de la jugadora, mientras se instruye el correspondiente procedimiento disciplinario¹.

No obstante, aparecen en este caso algunos matices que nos deben llevar a realizar una serie de reflexiones:

La tenista ha reconocido inmediatamente el positivo, originado por el consumo de una sustancia llamada Meldonium.

También ha reconocido su uso esporádico durante los últimos diez años, aunque con fines terapéuticos.

Finalmente, ha manifestado desconocer que dicho producto estaba incluido en la lista de sustancias prohibidas, que cada 1 de Enero publica la Agencia Mundial Antidopaje (AMA o WADA, en sus siglas en inglés). A este respecto, el citado producto fue incluido en la lista el pasado día 1 de Enero de 2016, no habiendo estado prohibido hasta esa fecha².

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Pues bien, ante dichas alegaciones de la deportista, cabe preguntarse si la falta de intencionalidad manifestada podría evitar, o al menos reducir, la sanción que se le pueda imponer por dicho control positivo.

Ante ello, debemos señalar que la normativa antidopaje se ha caracterizado por el establecimiento de una responsabilidad objetiva del deportista. Es decir, su culpabilidad se manifiesta incluso en aquellos casos en que no hay voluntariedad en el consumo de la sustancia prohibida. Su simple presencia en los análisis es prueba de cargo suficiente para la imposición de la sanción. Vale la pena detenerse en la última versión del Código Mundial Antidopaje publicado por la AMA (en vigor desde el 1 de Enero de 2015), y cuyo artículo 2 establece:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje

2.1 La presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

2.1.1 Es un deber personal de cada Deportista asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida se introduzca en su organismo. Los Deportistas son responsables de la presencia de cualquier Sustancia Prohibida, de sus Metabolitos o de sus Marcadores, que se detecten en sus Muestras. Por tanto, no es necesario demostrar intención, Culpabilidad, negligencia o Uso consciente por parte del Deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.1.

Por lo tanto, el punto de partida para cometer una infracción en materia antidopaje es que exista una sustancia prohibida en la muestra, al margen de cómo haya llegado al cuerpo del deportista.

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Sin embargo, esta nueva redacción del Código contiene una serie de matices a esa responsabilidad objetiva, que si bien no la eliminan, si que permiten suavizar la sanción a imponer:Veamos ahora el artículo 10.2 del citado Código:

Suspensiones por Presencia, Uso o Intento de Uso, o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido.

El periodo de Suspensión impuesto por una primera infracción del Artículo 2.1, 2.2 o 2.6 será el siguiente, a reserva de cualquier reducción o Suspensión potencial prevista en los Artículos 10.4, 10.5 y 10.6:

10.2.1 El periodo de Suspensión será de cuatro años cuando:

10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no involucre una Sustancia Específica³, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.

10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje involucre una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.

10.2.2 En el caso de que el Artículo 10.2.1 no se aplique, el periodo de Suspensión será de dos años.

Es decir, la infracción se comete por la simple presencia de la sustancia, pero la sanción va a variar en función de que se pueda demostrar la falta de intencionalidad.

Continúa el artículo 10.2.3:

Conforme se establece en los Artículos 10.2 y 10.3, el término “intencional” se emplea para identificar a los Deportistas que engañan. El término, por lo tanto, implica que el Deportista u otra Persona incurran en una conducta aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo.

Se introduce por tanto un elemento subjetivo, como es la intencionalidad, y en cuya ausencia, la AMA considera que la sanción a imponer al deportista debe ser inferior.

Este mismo criterio es seguido por la normativa antidopaje aplicada por los organismos deportivos nacionales e internacionales. Así ocurre con la Federación Internacional de Tenis o con FIFA (cuyo reglamento antidopaje es una transcripción casi literal del Código de la AMA). Este criterio coincidente es del todo lógico, puesto que la AMA tiene la potestad de recurrir ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte la sanción que imponga el organismo competente en primera instancia, si no está conforme con la misma.

Vemos por lo tanto que las precisiones sobre la intencionalidad que aparecen en la normativa mundial antidopaje han podido influir en la  postura de Maria Sharapova: asume la infracción en materia antidopaje (por lo que será sin duda sancionada), pero ya adelanta su intención de alegar falta de intencionalidad en su comisión.

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A este respecto, y precisamente en el mundo del tenis, debemos referirnos al caso de dopaje protagonizado por Richard Gasquet en 2009. En aquella ocasión, el tenista argumentó que la cocaína encontrada en su orina provenía de una mujer a la que había besado, de manera que la sustancia se transfirió a su cuerpo por vía oral, y de manera no intencionada. En este caso, el Tribunal independiente de la Federación Internacional de Tenis le impuso una sanción de dos meses y medio, al aceptar sus alegaciones (como vemos, se le sancionó por la existencia de la sustancia, al ser objetiva su responsabilidad, pero se redujo la sanción por las circunstancias concurrentes). Si bien dicha sanción fue recurrida por la propia Federación y por la AMA, el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS) desestimó dichas apelaciones. En lo que aquí nos interesa, es de destacar que se aceptó el argumento de la falta de intencionalidad, al considerar que el argumento dado por el deportista era razonable, y que dadas las circunstancias, no había actuado con culpa o negligencia⁴. Por dicho motivo, la sanción impuesta fue mucho menor de la establecida, a priori, para el consumo de esa sustancia.

Como conclusión, vemos que, si bien la responsabilidad por la comisión de una infracción por dopaje es objetiva, las circunstancias bajo las que se cometió la misma son tenidas en cuenta a la hora de imponer una sanción en un mayor o menor grado.

 

NOTAS

 

¹ Tennis Anti-Doping Programme statement regarding Maria Sharapova:

Following the statement made by Maria Sharapova in a press conference today, the Tennis Anti-Doping Programme (TADP) can confirm the following:

- On 26 January 2016, Ms Sharapova provided an anti-doping sample to the TADP in association with her participation in the 2016 Australian Open.

- That sample was analysed by a World Anti-Doping Agency (WADA) accredited laboratory, which returned a positive for meldonium, which is a prohibited substance under the WADA Code and, therefore also the TADP.

- In accordance with Article 8.1.1 of the TADP, Ms Sharapova was charged on 2 March with an Anti-Doping Rule Violation.

- Ms Sharapova has accepted the finding of meldonium in her sample collected on 26 January.

- As meldonium is a non-specified substance under the WADA (and, therefore, TADP) list of Prohibited Substances and Prohibited Methods, Ms Sharapova will be provisionally suspended with effect from 12 March, pending determination of the case.

 

²WADA Statement regarding Maria Sharapova Case:

WADA is aware of the ongoing, and highly publicized, case concerning tennis player, Maria Sharapova. As is our normal process, and in order to protect the integrity of the case, WADA will refrain from commenting further until a decision has been issued by the International Tennis Federation (ITF). Following that, WADA will review the reasons for the decision and subsequently decide whether or not to use its independent right of appeal to the Court of Arbitration for Sport (CAS).

We can confirm that meldonium was added to the 2016 Prohibited List which took effect on 1 January 2016, having previously been on WADA’s monitoring program for the duration of 2015.

Meldonium was added [to the Prohibited List] because of evidence of its use by athletes with the intention of enhancing performance. 

 

³Son sustancias específicas aquellas que pueden haber entrado en el cuerpo de un deportista de manera casual, sin darse cuenta, o bien respecto de las que existe una mayor probabilidad de que el deportista las haya consumido con un fin distinto a la mejora de su rendimiento deportivo. En cualquier caso, esa catalogación permitiría al órgano competente tener más flexibilidad a la hora de tomar una decisión sancionadora. Se consideran todas las sustancias como específicas, salvo aquellos grupos de sustancias y métodos a los que la lista de sustancias prohibidas publicada por AMA menciona expresamente como no específicas (por ejemplo, anabolizantes, EPO, hormona del crecimiento… También se menciona el meldonium).

 

”In view of the above, the Panel comes to the conclusion that by kissing Pamela, and thereby accidentally and absolutely unpredictably, even when exercising the utmost caution, getting contaminated with cocaine, the Player acted without fault or negligence, in accordance with the respective definition in Appendix One of the Programme”.