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LA "CLÁUSULA DEL MIEDO" Y SU LEGALIDAD EN EL DEPORTE

Domingo 23 de Octubre, 2016 a las 19:35 Comunale Sport & Legal

El Estatuto de losTrabajadores, norma fundamental en la regulación de las relaciones laborales, establece en su artículo 43.1 la posibilidad de que una empresa ceda temporalmente a uno de sus trabajadores a otra. No obstante, dicha autorización cuenta, a priori, con unos estrechos márgenes:

“La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”.

Sin embargo, sabemos que la de los deportistas profesionales es una relación laboral de carácter especial, que encuentra su marco legal en el Real Decreto 1006/1985. De este modo, su artículo 11.1 establece:

Durante la vigencia de un contrato, los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste.

Así, la cesión temporal del deportista profesional se configura como un caso especial, como excepción al principio general enunciado en el citado Estatuto de los Trabajadores. En virtud de dicha potestad, un club puede ceder a un jugador a otro club, siempre que el deportista esté conforme.

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Una vez producida la cesión, el club cesionario asume todas las obligaciones laborales y salariales que tenía el cedente, mientras que el deportista conserva todos sus derechos, incluido, como no podía ser de otro modo, el derecho a la ocupación efectiva; esto es, el jugador, como cualquier otro trabajador, tiene derecho a realizar las actividades propias de su empleo, lo que en el caso del deportista  consistiría en entrenar, participar del trabajo del grupo, intervenir en los encuentros deportivos… En este sentido, nuestros Tribunales se han mostrado tajantes al considerar, que apartar a un deportista de la disciplina del club sin justificación legal está completamente prohibido. A mayor abundamiento, sólo la lesión o la sanción disciplinaria permiten a un club apartar al jugador.  

Sin embargo, en el mundo del deporte (especialmente en el fútbol) es frecuente escuchar que un determinado jugador no puede disputar un encuentro, por tener ambos clubes suscrito lo que coloquialmente se denomina “cláusula del miedo”.

Efectivamente, cada vez es más frecuente que en los acuerdos de cesión temporal de un jugador, el club cedente incluya en el acuerdo la prohibición de que el deportista se enfrente al mismo durante la competición, debiendo pagar en caso contrario una importante indemnización el cesionario. Dicha medida pretende evitar que el jugador pueda causar un perjuicio deportivo a su club de origen, jugando para otro al que ha sido cedido, circunstancia que no suele ser bien recibida por la afición.

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Llegados a este punto, es preciso preguntarse por la validez de dicha cláusula, y si la misma no está vulnerando derechos laborales del deportista.

El punto de partida es el acuerdo que firman los clubes, como empresas, en virtud del cual uno de ellos cede a un deportista con quien le une una relación laboral, para que de manera temporal preste sus servicios a otro club. Ya hemos visto que dicho acuerdo exige la aprobación del jugador, que puede negarse a aceptarlo. Una vez que da su visto bueno y se produce la cesión, el contrato de trabajo firmado entre el club cedente y el deportista queda suspendido, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo el club cesionario.

No cabe duda de que los derechos adquiridos por el jugador en virtud de su contrato de trabajo no pueden ser restringidos ni vulnerados por la cesión. De este modo, sería del todo ilegal que en el mismo se incluyera una cláusula que impidiera al deportista jugar un determinado partido. Sin embargo, ese acuerdo no se produce entre club y jugador, sino entre ambos clubes, permaneciendo el deportista al margen del mismo.

El fundamento legal para pactar que el jugador no pueda disputar determinados partidos es la autonomía de la voluntad, que permite la libertad de pactos entre los contratantes, siempre que no infrinjan la ley, la moral o el orden público.

Desde el punto de vista laboral, el cumplimiento de dicha cláusula podría enmascararse fácilmente como una decisión bajo la discrecionalidad técnica del entrenador. Es decir, la relación laboral no incluye el derecho del jugador a participar en los encuentros, puesto que dicha decisión se toma bajo parámetros muy concretos de carácter técnico, táctico y de preparación física o incluso psicológica. De este modo, el entrenador podría alegar que ha prescindido del concurso de ese jugador por motivos técnicos, ocultándose la existencia del acuerdo entre las partes. Desde ese punto de vista, sería muy complicado que un deportista que conociera la existencia de la cláusula pudiera alegar que el club al que ha sido cedido le ha impedido ejercer su profesión.

Más problemático sería el hecho de que el club cesionario alineara al jugador y se negara a pagar la indemnización pactada. A este respecto, bien podría alegar que el citado pacto era contrario a la ley y debería tenerse por no puesto; y no sólo porque pudiera vulnerar la normativa laboral, sino porque, en algunos casos, el máximo órgano regulador de un deporte, como es el caso de FIFA, ya se ha pronunciado expresamente en contra de dicha cláusulas. Así, su Circular 1464, de 22 de de Diciembre de 2014, modificó el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. En concreto, su nuevo artículo 18 bis establece:

“1. Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) yviceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política ola actuación de los equipos del club.

2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo”.

Por lo tanto, en el mundo del fútbol parece evidente que cualquier club podría apoyarse en dicha normativa para negarse a cumplir con la “cláusula del miedo”. A este respecto, la prohibición de FIFA de acudir a los tribunales ordinarios haría que la controversia se dirimiera ante órganos federativos y, en última instancia, ante el TAS.

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Dos últimas reflexiones al respecto de la cuestión:

Ningún club español se ha negado hasta ahora a cumplir con dicha cláusula dentro de la competición nacional, probablemente porque cualquiera puede tener la tentación de incluirla en una cesión.

La situación es más compleja en países como Reino Unido, donde su normativa federativa expresamente prohíbe que un jugador cedido pueda enfrentarse a su club de origen, alegando cuestiones éticas (el jugador podría ser presionado por el club cedente para desempeñarse por debajo de su nivel durante el partido, bajo amenaza de represalias laborales en el futuro).