Martes 6 de Junio, 2017 a las 12:55 Comunale Sport & Legal
Con el final del Campeonato de Liga en Segunda División se ha producido una circunstancia que puede provocar una gran controversia, ya que el Real Mallorca ha perdido la categoría, descendiendo a Segunda División B. Dado que el Real Mallorca B, equipo dependiente del anterior, se encuentra encuadrado en esa misma categoría, la RFEF aplicará su Reglamento General, que señala en el art. 108:
“Los clubes pueden tener filiales o equipos dependientes en todas las divisiones o categorías inferiores a la que estén inscritos,…”
Como el Real Mallorca se inscribirá la próxima temporada en la Segunda División B, su equipo dependiente no podrá competir en esa misma categoría, en virtud del art. 196 del citado Reglamento:
“1. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del presente ordenamiento, en ningún caso pueden estar adscritos a una misma división o categoría un equipo de un club filial y su patrocinador, más de un filial de un patrocinador común, un equipo principal y alguno de sus dependientes, ni más de uno de éstos últimos, se estará, al término de la competición, a las siguientes reglas:
a) El descenso de un equipo del club patrocinador o equipo principal a la categoría en la que se encuentre adscrito un equipo de su club filial o equipo dependiente, acarreará el descenso de éstos, de manera que no puedan coincidir en la misma categoría”.
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Por lo tanto, el descenso del Real Mallorca B a Tercera División dejará libre una plaza en Segunda División B, que debe ser cubierta antes del comienzo de la próxima temporada. Y es aquí donde surge la cuestión: ¿a qué equipo se le otorgará esa plaza?
Una vez más, debemos dirigirnos al Reglamento General de la RFEF. El inexcusable punto de partida debe ser su art. 191, denominado “La categoría de los equipos”, que dice:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de Coordinación RFEF-LFP para las competiciones de carácter profesional, en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, el derecho a competir en cada categoría resulta titularidad de la RFEF, y su otorgamiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento General, siendo los criterios establecidos normas de participación en la competición respectiva”.
De este modo, la Federación se atribuye la propiedad de la plaza (cuestión más que discutible), de manera que concederá la misma según los criterios que ella misma establece en su Reglamento, en virtud del cual se ordena la competición. Sin embargo, frente a la claridad con la que está regulado el procedimiento cuando queda libre una plaza por causas económicas, no ocurre lo mismo cuando se produce este tipo de descensos que ni son deportivos (el Real Mallorca B ha terminado 13º de su grupo) ni son económicos (no se ha producido un impago).
El ya mencionado art. 196 hace una clara remisión para tratar de resolver el problema:
“c) Las vacantes que por las causas anteriores se originen en las distintas categorías o divisiones, serán cubiertas por la RFEF atendiendo a los principios regulados en el apartado 1 del siguiente artículo”.
Veamos pues qué dice el apartado 1 del art. 197, denominado “Renuncia a participar en la competición y la cobertura de vacantes”:
“Cuando un equipo que hubiere obtenido, por su puntuación, el derecho al ascenso, renuncie a consumar éste, tal derecho corresponderá al inmediatamente siguiente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase, que con él hubiese competido”.
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Lo primero que llama la atención es que este sistema para cubrir vacantes está pensado para aquellos casos en que un club asciende, pero renuncia a participar en la categoría que le corresponde. En el caso del Real Mallorca B se dan dos circunstancias: ni ha ascendido de categoría ni ha renunciado a dicho ascenso. Por lo tanto, podríamos entender que la remisión que se hace a ese artículo debe interpretarse por analogía; es decir, a los casos en que se descienda a un equipo filial o dependiente le será de aplicación el sistema establecido para los casos en que un equipo renuncia a ascender.
Si continuamos analizando el artículo, se nos dice que ese derecho (recordemos, el derecho a ascender, pero que aquí vamos a interpretar como el derecho a mantener la categoría) le corresponde al equipo inmediatamente mejor clasificado en la competición o fase con el que hubiera competido. Aquí vienen los problemas: si el Real Mallorca B hubiera ascendido, pero renunciara a la plaza, la solución sería tal fácil como elegir al equipo que ha quedado justo después que él en la fase de ascenso (el equipo al que eliminó, por ejemplo). Pero, como éste no es el caso, la pregunta es ¿cómo interpretamos ese “siguiente mejor clasificado”?
Podríamos entender que los siguientes equipos mejor clasificados en la Segunda B son aquellos que más cerca han estado de no descender: Linares Deportivo y Atlético Levante. Entre ellos dos, el primero consiguió 45 puntos, por los 42 del equipo valenciano, por lo que con ese criterio podríamos afirmar que “el mejor de los descendidos a Tercera División” ha sido el Linares Deportivo. Por otro lado, y rizando el rizo, podríamos interpretar que al hablar de la misma competición no se refiere a la categoría, sino al grupo. En este caso, el grupo del Real Mallorca B ha sido el III y, casualmente, el “mejor de los descendidos a Tercera” en ese grupo ha sido, precisamente, el Atlético Levante.
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Demos un paso más. El apartado 2 del artículo 197 del Reglamento General dice:
“Si un equipo ya adscrito de antes a una división o categoría por haberla mantenido en razón a la puntuación obtenida en el campeonato anterior, renunciase a participar en el próximo, se le incorporará a la inmediatamente inferior y, de producirse idéntica renuncia a participar en ella, a la siguiente, y así sucesivamente.
En el supuesto de que finalmente participase en alguna, no podrá ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
La RFEF determinará la vacante o vacantes en las respectivas división o divisiones en que se produzcan con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que con mayor puntuación no hubiere obtenido el ascenso y, en su caso, el de territorialidad”.
Curiosamente, para resolver el problema se nos remitía a un apartado (el 1) que poco tiene que ver con la situación producida y, sin embargo, el siguiente apartado (el 2) parece que tiene mejor encaje. Aquí ya no hay una renuncia a ascender, sino a mantener la categoría, por lo que se parece más a lo que le ha ocurrido al Real Mallorca B (aunque debemos insistir en que no ha renunciado, sino que le obligan a descender).
En este caso, la solución que da la RFEF parece más clara: le dará la plaza al equipo de Tercera División que se haya quedado más cerca de ascender. Pero muy cerca de ascender van a quedarse muchos equipos, así que ¿cuál de ellos sería el elegido? Para decidirlo, la RFEF opta por el criterio de territorialidad, que plantea, a su vez, más dudas: ¿Hablamos de territorialidad referida al club que desciende o al grupo en que se encontraba ese club?
En el primer caso, dado que el Real Mallorca B es un club de las Islas Baleares, el equipo elegido debería ser del grupo XI. Analizando el mismo, vemos que el mejor equipo del grupo ha sido la SD Formentera, que, sin embargo, ha conseguido el ascenso a Segunda División B por meritos deportivos. El siguiente equipo es el Poblense, que ha quedado eliminado en el primer cruce de la fase de ascenso. El tercero del grupo fue el Alcudia, que también ha quedado eliminado en esa primera fase. Finalmente, el cuarto fue la Peña Deportiva, que sí pasó esa primera fase y en el momento de redactar este artículo está disputando la segunda. Por lo tanto, si Peña Deportiva consiguiera el ascenso por méritos deportivos, sería el Poblense el que podría optar a esa plaza. El problema puede surgir en caso de quedar eliminado, pues habrá que determinar quién tiene mejor derecho deportivo: ¿el equipo que mejor terminó en la fase regular o el que más lejos ha llegado en la fase de ascenso?
Pero hay una segunda interpretación, y es que la territorialidad se refiera a todo el grupo III, que está formado por equipos valencianos, catalanes y baleares (incluso un equipo aragonés, el Ebro). ¿Qué ocurriría si los equipos de esos grupos de Tercera División reclamaran la plaza?
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Ante tantas variables y disyuntivas, debemos analizar qué ha ocurrido en las anteriores ocasiones en que se ha producido esta situación. El último precedente es el del Real Madrid Castilla, que en la temporada 2013/2014 desciende desde Segunda División a Segunda División B, provocando el descenso forzoso del Real Madrid C a Tercera División. En esta ocasión, el Juez Único de Competición decidió otorgar esa plaza al Rayo Vallecano B, aplicando el apartado 2 del art. 197 (y no el apartado 1). De este modo, el primer clasificado del grupo madrileño de Tercera División había ascendido de categoría, el segundo y el cuarto clasificados fueron eliminados en segunda fase y el tercero, en la primera. Por lo tanto, entre el segundo y el cuarto se optó por el mejor clasificado en la liga regular y se concedió esa plaza al Rayo Vallecano B.
Esto nos muestra que la RFEF aplicó el criterio de la territorialidad desde el punto de vista de la región del descendido (Madrid) y el mejor derecho deportivo del que no ascendió desde la categoría inmediatamente inferior (Tercera División), frente a la opción de tener en cuenta a los equipos de Tercera del resto de regiones incluidas en el Grupo II de Segunda División B (además de Madrid), que estuvieran en igual situación deportiva. Asimismo, tampoco se dio preferencia a los “mejores equipos de los descendidos a Tercera”, que aquel año fueron Algeciras y Caudal.
Aplicando ese criterio al caso actual, la RFEF podría dar preferencia a los equipos del grupo balear de Tercera División a la hora de otorgar la plaza del Real Mallorca B. No obstante, hay una cuestión que tanto el Linares Deportivo como el Atlético Baleares sin duda habrán tenido en cuenta: el criterio usado por la RFEF se aparta de lo que dice su Reglamento General. Recordemos que su art. 196.1.c) remite para resolver estas situaciones al art. 197.1:
“…tal derecho corresponderá al inmediatamente siguiente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase, que con él hubiese competido”.
Si se aplica estrictamente ese precepto (y eso es lo que dice el Reglamento que hay que hacer) los equipos que han disputado la misma competición que el Real Mallorca B son el Linares Deportivo y el Atlético Levante. Y de los dos, el primero ha conseguido más puntos en la liga regular y el segundo es del mismo grupo que el descendido.
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Por lo tanto, si la RFEF toma su decisión aplicando el apartado 2 del art. 197 (que parece tener mejor encaje en este caso) se estará apartando de su propio Reglamento. De cara al futuro, este problema tiene fácil solución, pues basta con modificar el mismo y aclarar los términos. Pero para el caso actual, los clubes perjudicados podrían alegar que la RFEF vulnera el principio de legalidad si aplica una norma diferente (el art. 197.2) a la estipulada para resolver la controversia (el art. 197.1), por lo que no es descartable que este verano sea el Tribunal Administrativo del Deporte quien resuelva finalmente la cuestión.