Jueves 3 de Agosto, 2017 a las 16:13 Comunale Sport & Legal
Introducción
En las últimas semanas estamos asistiendo al que es, sin duda, el culebrón del verano: la marcha del jugador brasileño Neymar al Paris Saint Germain. Dada la negativa del FC Barcelona a negociar el traspaso del jugador, el mismo va a optar por rescindir su contrato unilateralmente, pagando su clausula de rescisión.
No obstante, la enorme cantidad de informaciones aparecidas, en muchos casos contradictorias entre sí, hacen necesario realizar un análisis de las implicaciones legales de la operación.
Regulación nacional de la ruptura de contrato por el jugador
El punto de partida debe ser el Estatuto de los Trabajadores (ET), norma que regula las relaciones laborales entre empresas y trabajadores por cuenta ajena. Si bien los deportistas profesionales están sometidos al régimen especial regulado por el Real Decreto 1006/1985, sobre la relación laboral especial de aquellos, el citado Estatuto resulta de aplicación supletoria. Más aún, en el mencionado texto legal se hace una expresa remisión a la aplicación de los derechos y deberes propios reconocidos en el ET.
De este modo, señala el art. 4.1 del Estatuto de los Trabajadores:
“Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.”
Nuestros Tribunales ya han especificado que el derecho al trabajo que posee cualquier trabajador incluye la libertad para elegir dónde ejercer su profesión. Por lo tanto, cualquier empleado puede abandonar su puesto de trabajo, rompiendo su contrato, por su propia voluntad. Así, el art. 49.1 ET:
“El contrato de trabajo se extinguirá:
(………………………….)
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar”.
En el caso del deportista profesional, también posee ese derecho a extinguir su contrato, eligiendo así en qué club ejercer su profesión. Esa potestad fue expresamente regulada en el ya citado Real Decreto 1006/1985 que, en el caso de los futbolistas profesionales, ponía fin al denominado “derecho de retención”, en virtud del cual los clubes podían renovar de manera unilateral e indefinida los contratos de sus jugadores, simplemente mediante un ligero aumento de su ficha.
De este modo, la posibilidad de que un deportista profesional pueda romper un contrato de trabajo por su sola voluntad se regula en el art. 13 del Real Decreto:
“La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas:
(……………..)
i) Por voluntad del deportista profesional”.
La primera conclusión respecto al caso que analizamos es clara: si Neymar lo desea, puede romper su contrato con el FC Barcelona, incluso aunque el club no esté conforme con dicha decisión.
-§-
No obstante, la relación laboral entre deportista y club tiene una serie de particularidades. Una de las más evidentes es el coste que asume el club para adquirir los derechos federativos de un jugador, los gastos por la formación de aquellos que provienen de la cantera, el salario que se les abona, las expectativas deportivas y económicas que generó su fichaje… La ruptura de la relación laboral por parte del deportista, sin mayor justificación que su sola voluntad puede -y de hecho suele- causar un perjuicio a su club, que no debe ser tolerado sin más.
En el caso español, la forma de encontrar un equilibrio entre el derecho del jugador a cambiar de club y el derecho del club a ser resarcido por el perjuicio económico que esa decisión le supone, se plasmó a través de las conocidas como “cláusulas de rescisión”.
De este modo, señala el art. 16.1 del Real Decreto 1006/1985, respecto a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista:
“La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.
En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”.
Dos importantes consideraciones se pueden hacer al respecto de esa indemnización:
A este respecto, la experiencia nos muestra que lo normal es que jugador y club fijen el importe de la indemnización en el contrato, sin dejarlo en manos de los Tribunales y que, como lo lógico es que el jugador rompa su contrato para firmar con otro club, será éste quien se haga cargo de su pago.
Si bien no existe entre nuestros Tribunales un criterio unánime sobre la naturaleza de esta indemnización, podemos distinguir dos posiciones doctrinales:
Regulación internacional de la indemnización por ruptura unilateral del contrato
Hasta ahora hemos analizado qué dice la normativa española respecto a la ruptura del contrato por parte del deportista y a sus consecuencias indemnizatorias. No obstante, es preciso detenerse en la regulación desarrollada al respecto por los organismos internacionales del fútbol.
El punto de partida debe ser el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, que establece las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas asociaciones. A este respecto, y dado que nos encontramos con una transferencia entre un club español y otro francés, este Reglamento será el marco regulatorio de dicha operación.
De este modo, el art. 17 del citado Reglamento regula las consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada:
“Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada:
1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.
Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
2. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes”.
Como no podía ser de otro modo, FIFA admite la posibilidad de romper un contrato de manera unilateral, frente al criterio general de estabilidad de los mismos. No obstante, para evitar situaciones de abuso, el máximo organismo del fútbol establece que, en ese caso, quien rompe el contrato sin más justificación que su voluntad deberá abonar una indemnización.
Siguiendo la normativa española, también se establece la posibilidad de fijar dicha indemnización en el contrato y hace responsable al nuevo club del pago de aquella.
El caso Neymar
Hemos visto cómo según la normativa laboral española y la regulación FIFA es posible que un jugador rompa su contrato con un club para firmar por otro, con la consecuencia de que debe abonarse una indemnización al club anterior. En el caso de Neymar, el jugador ha llegado a un acuerdo con un nuevo equipo, Paris Saint Germain (PSG), por lo que desea romper su contrato con su actual club, FC Barcelona. Según ha hecho público éste último, no está conforme con dicha ruptura y reclama que se le abone la indemnización pactada en el contrato para este supuesto, que asciende a 222 millones de euros.
Sin embargo, ante la intención del jugador de abonar dicha cifra, depositándola ante la Liga de Fútbol Profesional española (LFP), desde la misma se rechaza dicha posibilidad al considerar irregular la operación. Estamos ante un caso inédito, puesto que nunca el órgano que rige, en colaboración con la RFEF, el fútbol profesional había tomado una decisión similar. Ante ello, debemos analizar si dicha postura tiene sustento legal.
Debemos comenzar señalando que el art. 3 de los Estatutos de la Liga de Fútbol Profesional establece las funciones y competencias de la misma, entre las cuales está:
“Supervisar en el marco de la legislación laboral las relaciones contractuales entre las Sociedades Anónimas Deportivas o Clubes Deportivos y sus futbolistas profesionales y aquellos otros profesionales que pudieran incorporarse en el futuro”.
La LFP es perfecta conocedora del contrato que une a Neymar y el FC Barcelona; conoce su duración (y que en la actualidad está vigente) y conoce la indemnización que el jugador debe pagar en caso de romper el mismo por su simple voluntad (222 millones de euros). A priori, y a pesar de la posible complejidad que posean otras cuestiones del mismo, los requisitos para su ruptura están pactados de manera clara y concisa: manifestación de voluntad del jugador expresada al club –que ha debido hacerse ya- y pago de la indemnización –que pretende hacerse a través de la LFP-.
En este sentido, el art. 2 del Libro V del Reglamento de la LFP regula esta situación:
“La inscripción de un jugador profesional a favor de una Sociedad Anónima Deportiva o Club será cancelada, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(………………….)
2.- Por rescisión unilateral del contrato por parte del jugador profesional. En este caso, y si estuviera previsto tal desistimiento con cláusula indemnizatoria en el contrato que dio lugar a la inscripción, se procederá a su cancelación, previo depósito en la Liga Nacional de Fútbol Profesional del importe previsto como indemnización”.
En este caso, ninguna particularidad se aprecia por la que la LFP pueda negarse a recibir dicho dinero. El argumento de que la operación vulnera la normativa de UEFA sobre el denominado fair play financiero no tiene sustento alguno, por la sencilla razón de que, a día de hoy, el PSG no ha incumplido la misma –no es momento aún para analizarlo-, a lo que debe añadirse que la LFP no es competente para valorar dicha circunstancia. En este sentido, será el Comité de Control Financiero de Clubes de UEFA quien, en el momento oportuno, analizará si el PSG ha vulnerado la mencionada normativa y tomará las medidas oportunas. Pero todo ello queda al margen de la escrupulosa legalidad de la operación de transferencia del jugador de un club a otro.
En cualquier caso, si bien está expresamente establecido que el dinero debe depositarse ante la LFP, nada impide que el jugador abone el mismo de diferente forma, ante la postura del citado organismo: desde el pago directo al club (en realidad, ningún sentido tendría que el FC Barcelona se negara a recibirlo) a su consignación judicial o notarial.
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Una vez el jugador haya abonado o consignado la indemnización, sea ante la LFP o a través de las opciones alternativas existentes, será interesante conocer la postura que la RFEF tomará cuando reciba la petición del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) de Neymar –el comúnmente conocido como transfer-.
Efectivamente, una vez depositado el dinero, el PSG pondrá en marcha el procedimiento para poder inscribir a Neymar como jugador de su nuevo club. Este procedimiento se regula en el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en concreto, en su Anexo 3. En el mismo se regula el llamado sistema de correlación de transferencias o TMS en sus siglas en ingles.
De este modo, FIFA exige que cualquier transferencia internacional se introduzca en el TMS por parte de la nueva asociación. Por lo tanto, el PSG creará una orden de transferencia en el TMS comunicando que ha contratado a Neymar, que el mismo tenía contrato en vigor con otro club, que el jugador ha roto unilateralmente dicho contrato, que no ha existido acuerdo de transferencia con el FC Barcelona y que por ello ha abonado la cláusula indemnizatoria pactada en el contrato resuelto, aportando toda la documentación acreditativa de dichas alegaciones –especialmente el justificante del pago de la indemnización-.
El siguiente paso será que la Federación Francesa de Fútbol solicite a la RFEF la entrega del Certificado de Transferencia Internacional de Neymar. Y aquí es donde pueden aparecer los problemas, ya que el apartado 8.2.3 del Anexo 3 establece que:
“Tras recibir la solicitud del CTI, la asociación anterior solicitará inmediatamente al club anterior y al jugador profesional que confirmen si el contrato del jugador profesional ha vencido, si la rescisión anticipada ha sido de común acuerdo o si existe algún conflicto contractual.”
La respuesta a las dos primeras cuestiones será clara, pero cabe preguntarse qué contestaría el FC Barcelona en caso de que el dinero no haya sido aceptado por la LFP o se encuentre depositado ante un notario o un Tribunal. En realidad, no existe conflicto contractual alguno, sino que el organismo regulador español –en evidente extralimitación de sus funciones- considera que la operación vulnera una norma de UEFA y pone reparos al pago hecho por el PSG.
En cualquier caso, la RFEF deberá contestar a la petición entregando el CTI a la Federación Francesa o negándolo, en cuyo caso la cuestión deberá ser definitivamente resuelta por FIFA que, mientras tanto, puede acordar la inscripción provisional del jugador e imponer sanciones deportivas una vez tome una decisión.
Conclusiones
Una vez analizado el marco general de la resolución unilateral del contrato por parte del deportista, se puede comprobar la trascendencia que las llamadas cláusulas de rescisión han adquirido en nuestro deporte, especialmente en el fútbol. Más allá de cuestiones que escapan a este estudio, como la desproporción de algunas de ellas en relación con el salario que percibe el deportista o con el importe que percibiría el mismo en caso de que fuera el club quien rompiera el contrato, dicho pacto contractual ha servido como marco para facilitar la salida del jugador a otro club, fijando las consecuencias económicas de la ruptura. De hecho, países de nuestro entorno como Italia comienzan a utilizarla, al haber comprobado sus ventajas.
Respecto al caso concreto de Neymar, no deja de sorprender la postura que asume la LFP, pues su decisión de no aceptar el dinero no tiene sustento legal alguno. Si bien se puede compartir la preocupación por la financiación que están obteniendo determinados clubes a través de sus propietarios, dicha circunstancia ya es tenida en cuenta y corregida por UEFA: A fecha de hoy, hasta 53 clubes europeos –incluido el PSG- han recibido algún tipo de sanción por parte del organismo europeo por no cumplir con la normativa sobre fair play financiero.
Por ello, dejando al margen la posible actuación de UEFA para analizar el conjunto de operaciones de compra y venta de jugadores llevadas a cabo por el PSG y sus fuentes de financiación, la transferencia de Neymar es irreprochable desde el punto de vista legal y, sin duda, esta historia concluirá con el jugador brasileño jugando en Francia la próxima temporada y con el FC Barcelona con 222 millones en su cuenta bancaria.