Jueves 12 de Septiembre, 2019 a las 12:46 Comunale Sport & Legal
Introducción
Hace dos veranos analizamos el fichaje de Neymar por el PSG desde la perspectiva de la ruptura de su contrato con el FC Barcelona¹. Dado que el jugador ha mostrado su voluntad de marcharse del club francés para realizar el camino inverso, en este artículo vamos a analizar diversas cuestiones referidas a esa posibilidad y, en concreto, si el verano que viene se podría acudir a FIFA para que sea este organismo el que fije el importe del traspaso, dado que no existe posibilidad de acuerdo entre los clubes.
Marco legal aplicable
1.- Francia
Debemos comenzar señalando que el contrato que une a Neymar y el PSG y, en concreto, cuestiones como la posible ruptura unilateral del mismo y sus consecuencias, así como un posible pacto sobre el órgano competente para resolver cualquier controversia al respecto, no son conocidas.
Por ello debemos partir de una premisa: el Códe du Sport francés se remite a la normativa laboral general para establecer que un contrato de duración determinada (como es el de un futbolista profesional) no puede ser roto unilateralmente por éste sin causa que lo justifique. En caso contrario, el futbolista deberá pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados.
Por otra parte, a diferencia de lo que establece nuestro Real Decreto 1006/85, en Francia no está prevista la inclusión de una cláusula de rescisión en los contratos de los futbolistas profesionales para fijar de antemano el importe de dicha indemnización. Más aún, el Reglamento de la Liga de Futbol Profesional Francesa prohíbe expresamente cualquier tipo de cláusula resolutoria unilateral².
La primera conclusión es que, si Neymar rompe su contrato, la legislación francesa le obligaría a indemnizar al PSG, pero el importe de esa indemnización no está pactado de antemano entre las partes.
2.- FIFA
Dando por hecho que el contrato no establece la sumisión de las partes a un tribunal de arbitraje francés para resolver este conflicto, es evidente que nos encontramos ante una disputa laboral de dimensión internacional, puesto que club y jugador pertenecen a asociaciones nacionales distintas. A ello debe añadirse que la tercera parte implicada, el FC Barcelona, también pertenece a una asociación diferente. Por lo tanto, FIFA tendría competencia para resolver sobre un hipotético conflicto, al amparo del art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
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Expuesto lo anterior, cabe preguntarse qué consecuencias tendría, según el criterio de FIFA, que el jugador rompiera unilateralmente su contrato con el PSG para firmar con el FC Barcelona, ante la negativa del anterior a traspasarle.
Debemos partir del art. 13 del mencionado Reglamento de FIFA, relativo a la estabilidad de los contratos, que señala:
“Un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”.
No obstante esta premisa, el máximo organismo mundial del fútbol también se ha encargado de regular las consecuencias de una ruptura unilateral del contrato sin que exista una causa justificada.
Esto nos lleva a analizar el art. 17 del Reglamento:
“Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada
1. En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos”.
La primera conclusión es evidente: si se produce la ruptura de manera unilateral es preciso indemnizar a la otra parte. Y de manera genérica se establece que, a falta de pacto en el contrato (ya hemos dicho que la legislación deportiva francesa no lo permite), esa indemnización debe calcularse según una serie de parámetros.
La normativa FIFA ha precisado el método de cálculo de la indemnización:
“Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido³”.
Sin embargo, estos criterios parecen ajustarse mejor a aquellos casos en los que es el club quien rompe el contrato y el jugador quien tiene derecho a ser indemnizado. Por ello, vamos a acudir a las resoluciones dictadas en casos anteriores tanto por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA como por el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS) –muchas veces rectificando a la anterior-, para conocer cómo influyen dichos criterios cuando es el club el que debe ser indemnizado por el jugador.
Phillipe Mexes y su fichaje desde el Auxerre a la Roma.
El primer antecedente reseñable que nos encontramos es el del jugador francés Mexes, canterano del Auxerre, quien tras ser renovado por su club recibió una importante oferta de la Roma. De este modo, el club italiano ofreció al Auxerre 4,5 millones de euros por el traspaso del jugador, oferta que fue rechazada por el equipo francés, que se negó incluso a poner un precio por la trasferencia del futbolista. Ante esa situación, Mexes comunicó a su club la ruptura unilateral del contrato, firmó con la Roma y solicitó a la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA que fuera este organismo el que fijara el precio a pagar por su traspaso.
Por ello, el Auxerre solicitó el pago de 18 millones de euros, esgrimiendo para llegar a esa cantidad el salario de la renovación firmada con el jugador -que no iba a ser cumplida-, el importante salario ofrecido por la Roma, el perjuicio deportivo sufrido al perder a un jugador muy importante y el perjuicio económico al no poder traspasarlo negociando libremente con otros clubes.
Por su parte, el jugador aceptó que el perjuicio causado al Auxerre se fijara en el salario que habría obtenido con el nuevo contrato de renovación que había roto, por lo que fijaba la indemnización en una horquilla de entre 2,1 y 3,5 millones de euros.
Finalmente, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA decidió tomar como criterios para establecer la indemnización el valor del contrato que le quedaba por cumplir al jugador, el valor del nuevo contrato firmado con la Roma y el hecho de que el jugador había sido formado por el Auxerre desde los 15 años, por lo que estableció una indemnización de 8 millones de euros a pagar por Mexes y/o por la Roma.
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Dado que ninguna de las partes implicadas estaba conforme con la decisión, la misma fue recurrida ante el TAS. De este modo, el Auxerre alegó que perdía a un gran jugador (usando como prueba el número de partidos nacionales e internacionales jugados), la imposibilidad de sustituirlo por otro jugador de su nivel, el no haber podido negociar su venta con otro club e, incluso, el precio por el que había vendido ese verano a su otra estrella, Cisse.
Frente a ello, el TAS afirmó que los criterios objetivos a los que se refiere el Reglamento de FIFA son una guía orientativa, pero la indemnización puede calcularse según múltiples parámetros, siendo aceptables el salario que aceptó el jugador al renovar, el hecho de que su club le hubiera formado como jugador, el precio ofrecido por su nuevo club… mientras que rechazó otros criterios como, por ejemplo, el precio de otras operaciones hechas por el equipo. A ello añadía la necesidad de probar los perjuicios deportivos y comerciales, teniendo la carga de hacerlo el Auxerre.
Finalmente, y aquí radica la importancia de este caso, el TAS consideró como criterios a valorar:
Por todo ello, el TAS consideró que la indemnización a pagar por la Roma y el jugador debía ser la suma del salario por el que había renovado Mexes con el Auxerre más la oferta hecha por la Roma, para sumar un total de 7 millones de euros.
Andy Webster y su fichaje desde el Hearts al Wigan.
En este caso, el jugador había recibido varias ofertas de renovación por parte de su club, pero las rechazó. Finalmente, comunicó al equipo la rescisión unilateral de su contrato al amparo del art. 17 del Reglamento FIFA y posteriormente firmó por el Wigan.
Ante esta situación, el Hearts formuló una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA solicitando el pago de una indemnización por valor de 6,5 millones de euros. Sin embargo, la Cámara acordó que la cantidad a pagar debía ser de unos 800.000 euros, valorando para ello el salario que le quedaba por cobrar al jugador de su contrato roto, el salario con su nuevo club, el importe que pagó en su día el Hearts para ficharlo y el desarrollo como jugador que había obtenido en su anterior club.
Nuevamente, ninguna de las tres partes estuvo conforme con la decisión y la misma fue apelada ante el TAS. Así, dicha organismo pasó a analizar los elementos a tener en cuenta para fijar la indemnización:
En cuanto al derecho nacional, el TAS valoró que el derecho de daños escocés no tiene provisiones aplicables al derecho laboral o, más concretamente, al deporte, mientras que el art. 17 del Reglamento FIFA fue aprobado precisamente para regular la indemnización a pagar por clubes o jugadores que rompen unilateralmente el contrato que les une. Eso permite dar respuestas uniformes a este tipo de controversias, evitando soluciones opuestas en virtud del derecho nacional aplicable.
Respecto a la especificidad del deporte, el TAS lo interpreta como la necesidad de combinar la estabilidad de los contratos con la libre circulación de los jugadores, debiendo buscar el equilibrio entre intereses a menudo contradictorios.
Finalmente, respecto a los criterios objetivos, el TAS hace notar que a veces no pueden aplicarse todos ellos, pues incluso pueden ser incompatibles entre sí. Considera que el deseo de los clubes de mantener la estabilidad de los contratos queda protegido con las sanciones que se imponen al jugador y a su nuevo club si la ruptura se produce durante el llamado “periodo protegido”. Más allá de este caso, la indemnización no debe convertirse en un castigo ni buscar un enriquecimiento sin causa del club, sino poner a ambas partes en igualdad de condiciones. Por ello el método de cálculo de la indemnización debe ser tan predecible como sea posible.
Por dicho motivo, se rechaza la petición del Hearts de fijar como parte de la indemnización la cantidad de 5,8 millones de euros, importe en que el club valoró el precio de mercado del jugador o, alternativamente, la cantidad que debería pagar para fichar a un sustituto. Y ello porque el TAS consideró que, salvo que se pacte expresamente así en el contrato, no hay justificación económica, legal o moral para que el club reclame el valor de mercado del jugador como si fuera un lucro cesante:
Desde un punto de vista económico, porque no hay razón para pensar que el valor de mercado del jugador lo determine la preparación que ha recibido de su club y no su esfuerzo y talento natural (o incluso el marketing).
Desde un punto de vista moral y económico, no sería justo pensar que el club es responsable del aumento de valor de un jugador, pero no de su disminución. Aplicando ese criterio, un jugador podría reclamar a su club su pérdida de valor en caso de, por ejemplo, no jugar habitualmente.
Desde un punto de vista regulatorio, porque el valor de la formación de un jugador ya se indemniza mediante los derechos de formación y el mecanismo de solidaridad, que protege a los clubes que trabajan con más ahínco la cantera
Y finalmente -al encontrarnos ante cantidades potencialmente altas-, porque darle a los clubes la capacidad de regular el valor de mercado de los jugadores y permitir que reclamen daños bajo ese criterio haría que el sistema volviera a la época anterior a Bosman, cuando los futbolistas tenían obstaculizada su libertad de movimiento por los importes de los traspasos y sus carreras se podían ver afectadas, convirtiéndose en peones en manos de sus clubes, quienes podían obtener considerables beneficios sin asumir riesgos.
También se negó al Hearts el derecho a recibir cantidad alguna para compensar el traspaso que había pagado al primer club del jugador, puesto que el contrato fue firmado inicialmente por cuatro años y el jugador finalmente estuvo más tiempo en el Hearts –ya que renovó-, por lo que ese importe había quedado amortizado.
Por otra parte, el TAS consideró que el sueldo firmado con el nuevo club no puede ser un criterio a tener en cuenta cuando la ruptura del contrato se hace fuera del periodo protegido, porque en lugar de centrar el foco en el contrato roto se haría en su futura situación económica, lo que implicaría estar castigando al jugador.
En lugar de todo lo anterior, el TAS consideró que, dado que a priori club y jugador desean que la otra parte cumpla con el contrato y éste otorga al jugador el derecho a cobrar un salario determinado, el club debería tener derecho a recibir la parte de salario que el jugador no cobraría finalmente por haber roto su contrato para irse a otro equipo. Además consideró que este criterio tiene en cuenta tácitamente el valor del jugador, puesto que éste suele estar en consonancia con el sueldo que se le paga.
Por eso estableció que el jugador y su nuevo club, Wigan, deberían pagar al Hearts la cantidad de 200.000 euros, por ser éste el sueldo que le quedaba por cobrar al jugador en el momento en que rompió su contrato.
Matuzalem y su fichaje desde el Shakhtar Donetsk al Real Zaragoza.
En este caso, el jugador había sido previamente fichado por el Shakhtar, mediante el pago de 8 millones de euros. El contrato fue establecido por cinco temporadas y se acordó que el club debería traspasar al jugador en caso de recibir una oferta de, al menos, 25 millones de euros.
Sin embargo, tres años después el jugador comunicó al club su decisión de romper el contrato unilateralmente, al amparo del tan mencionado art. 17, fichando por el Real Zaragoza por un salario de 1 millón de euros por temporada. No obstante, el jugador fue cedido a la Lazio, firmándose un acuerdo entre este club y el Real Zaragoza, en virtud del cual el equipo italiano podría adquirir los servicios del jugador pagando entre 13 y 14 millones de euros.
Shakhtar Donetsk formuló una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, reclamando una indemnización de 25 millones de euros, mientras que el jugador y el Real Zaragoza solicitaron que dicha indemnización se fijara en 3,2 millones. La Decisión adoptada por FIFA acordó que la cantidad a pagar fuera de 6,8 millones, sobre las siguientes premisas:
El contrato había sido roto por el jugador unilateralmente y sin justa causa, por lo que aquel, así como su nuevo club, debían indemnizar al Shakhtar Donetsk.
Los 25 millones establecidos en el contrato como oferta que el club debería aceptar no podían interpretarse como una cláusula penal aplicable en caso de ruptura unilateral del contrato.
Dado que el sueldo con ambos clubes era de unos 100.000 euros mensuales y que al jugador le restaban dos años de contrato con el Shakhtar Donetsk, se fija una primera partida indemnizatoria por valor de 2,4 millones de euros (24 meses x 100.000 euros).
Al haber pagado el Shakhtar Donetsk 8 millones por el traspaso y firmar al jugador por 5 años, se consideró que cada temporada el club amortizaba 1,6 millones de euros del fichaje. Dado que aún quedaban dos temporadas por cumplir del contrato, restarían por amortizar 3,2 millones, cantidad a cuyo pago también se condenó al jugador y al Real Zaragoza.
Finalmente, se consideró que el jugador había vulnerado la buena fe del Shakhtar Donetsk al aceptar una mejora del salario justo antes de romper el contrato, sin advertir al club de su deseo de abandonar el equipo, por lo que se fijó una partida indemnizatoria de otros 1,2 millones de euros
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Dado que ninguna de las partes estaba conforme con ficha Decisión, la misma fue recurrida ante el TAS, que dictó el correspondiente laudo, el cual se amparó en las siguientes premisas:
El art. 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores no regula la posibilidad de romper el contrato unilateralmente, sino las consecuencias de hacerlo. En todo caso, y al margen de que se haga dentro o fuera del periodo protegido, es un grave incumplimiento y genera el deber de indemnizar a la parte perjudicada.
El propósito de dicho artículo es reforzar la estabilidad contractual. Esta estabilidad es fundamental para el buen funcionamiento del fútbol y debe ser respetada por clubes grandes y pequeños, jugadores reconocidos o anónimos…
El art. 17 no permite a las partes conocer por anticipado el importe de la indemnización a pagar, ni saber si con este sistema el coste será superior o inferior al que se pagaría con un traspaso de mutuo acuerdo entre los clubes.
Por ello, para calcular la indemnización se deberán tener en cuenta las circunstancias de cada caso, las pruebas existentes y los argumentos de las partes. La carga de probar los daños la tiene la parte que reclama la indemnización.
La finalidad debe ser que el club perjudicado quede en una situación lo más parecida posible a la que habría tenido si el contrato se hubiera cumplido.
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Por todo lo anterior, el TAS tuvo en cuenta los siguientes elementos para calcular la indemnización a pagar:
Mientras que el salario que cobraba el jugador con su anterior club puede dar una idea del valor que tenían los servicios de ese jugador para dicho equipo, el salario con el nuevo club no sólo puede aportar esa información, sino también el valor de mercado que puede tener el jugador y el motivo de haber roto su anterior contrato.
A ello debe añadirse que el club no sólo debe afrontar el coste salarial del jugador, sino otros gastos necesarios para conseguir su fichaje, cantidades que también deben valorarse.
Cuando se traspasa a un jugador a otro club, la cantidad pagada puede considerarse como el precio por el que el club de origen acepta perder los servicios de su jugador. Cuando no hay acuerdo de traspaso o el jugador rompe unilateralmente el contrato, la cantidad originariamente ofrecida y, a priori, aceptada por el club de origen, también puede servir como guía para valorar el daño causado por la ruptura del contrato. Si nunca hubo una oferta del nuevo club antes de la ruptura, la prima de fichaje pagada al jugador o incluso una oferta de un tercer club al equipo por el que ficha el futbolista pueden ser indicativos del valor de mercado de éste.
Por otro lado, el TAS considera que el club que pierde al jugador debe intentar reparar el daño, por ejemplo intentando firmar a otro jugador que lo sustituya, no pudiendo limitarse a alegar el perjuicio sufrido al perder al futbolista.
Admitiendo que es un tema complejo, el TAS considera que ese lucro cesante debe indemnizarse si hay un claro nexo de unión entre la ruptura del contrato y la oportunidad perdida de traspasar al jugador.
Puede tenerse en cuenta si el club y/o el jugador habían aceptado una oferta concreta antes de que aquel decidiera romper el contrato.
Por otro lado, si el club recibe como indemnización el valor de un hipotético traspaso, no podría reclamar el valor del contrato que restaba por abonar al jugador, puesto que si lo hubiera vendido ya no habría tenido que pagarle.
Una oferta hecha por un tercer club de buena fe puede ser un indicador del valor del traspaso perdido.
Otro elemento a tener en cuenta fue el precio total pagado en su momento por el club para fichar al jugador (traspaso, comisiones…). Dicha cantidad debe ser amortizada durante los años de duración que tenía el contrato, al margen de las normas de contabilidad.
Para tenerlos en cuenta debe exigirse al club que pruebe que ese nuevo jugador ha sido fichado expresamente para sustituir al que ha roto su contrato, lo cual puede ser bastante complicado.
Dependiendo del contenido de dichas leyes, la posible indemnización podrá favorecer a club o jugador, según las circunstancia concretas, si bien cabe la posibilidad de aplicar supletoriamente el derecho suizo para atemperar las disposiciones nacionales.
Además de los recogidos por el art. 17, el TAS considera que existen otros criterios que también deben ser valorados: por ejemplo, si la ruptura de contrato implica que el club no pueda cumplir un acuerdo con un patrocinador.
El TAS reconoce que a la hora de valorar la situación deben tenerse en cuenta los matices del deporte respecto a criterios generales. Así, por ejemplo, mientras que en el derecho laboral “genérico” el empresario es la parte fuerte y el trabajador la débil, por lo que se prevé una especial protección para éste en materia indemnizatoria, el fútbol profesional es un sector especial y no puede, de antemano, considerarse al futbolista como la parte débil.
El razonamiento es el siguiente: si es criticable romper un contrato antes de tiempo, más lo es si a éste le restaba aún un periodo sustancial y la otra parte tenía razones para confiar en que el mismo se iba a cumplir íntegramente.
Aceptar una renovación justo antes de romper el contrato, no comunicar previamente la intención de cambiar de equipo y romper el contrato antes de una competición importante son elementos que juegan en contra del jugador. Por el contrario, cuestiones como la posición del futbolista en el campo no son relevantes.
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Aplicando todos esos criterios al caso concreto, el TAS consideró que el jugador debía abonar al Shakhtar Donetsk las siguientes cantidades:
Conclusiones
Con carácter general, hemos podido comprobar que tanto FIFA como el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS) defienden como principio básico la estabilidad de los contratos firmados entre clubes y jugadores. No obstante, ante la eventualidad de que uno de ellos decida romperlo unilateralmente y sin que exista un motivo justificado, ha sido preciso regular las consecuencias económicas de dicha ruptura. Sin embargo, comprobamos que no es posible conocer de antemano el importe que la parte incumplidora deberá abonar a la otra. Al contrario, la aplicación del art. 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores implicará unas consecuencias económicas diferentes en función de las concretas circunstancias de cada caso.
Ello confirma que el sistema español de cláusulas de rescisión se muestra como la fórmula más idónea para regular este tipo de rupturas, al permitir de antemano pactar la indemnización a pagar. Si bien no es un sistema perfecto, puesto que la fijación de estas cláusulas ha dado lugar en ocasiones a abusos que han debido ser corregidos judicialmente⁴, parece lógico que las distintas normativas nacionales acaben por adoptar un sistema similar.
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En cuanto al caso que nos ocupa, las únicas certezas que tenemos son:
El importe del traspaso de Neymar al PSG: 222 millones de euros.
La duración de su contrato: 5 años.
Su salario anual: unos 60 millones de euros brutos.
Al margen de ello, las posibles ofertas realizadas tanto por el FC Barcelona⁵ como por terceros clubes6 entran dentro del terreno de la especulación.
Por lo tanto, si Neymar optara por romper su contrato con el PSG el próximo verano, la consecuencia inmediata sería su obligación –compartida con el club que se hiciera con sus servicios- de indemnizar a su anterior equipo.
En cuanto a la cuantía a pagar, a priori el contrato con el PSG no debe tener pactada cantidad alguna (pues hemos visto que la reglamentación de la liga francesa lo prohíbe), por lo que FIFA y, en segunda instancia, el TAS podrían valorar las siguientes circunstancias:
A ello se le debe añadir otra circunstancia: hemos visto que en la resolución de casos parecidos no existió un criterio unánime. Si en el caso Webster el TAS negó que el valor de mercado fuera un criterio a valorar, dando extensos argumentos al respecto, en el caso Matuzalem se tuvo en cuenta el valor que Zaragoza y Lazio dieron a un posible traspaso del jugador.
Esta circunstancia nos lleva a concluir con el argumento esgrimido por el TAS: el art. 17 no permite conocer de antemano el importe de la indemnización a pagar por la ruptura de un contrato y si el mismo sería superior o inferior al que las partes acordaran de mutuo acuerdo. Llevado al presente caso, cabe preguntarse qué beneficios obtendrían PSG y FC Barcelona en caso de que debieran ser bien FIFA, a través de su Cámara de Resolución de Disputas, o bien el TAS quienes fijaran el precio de la indemnización a pagar al PSG y si estarían dispuestos a asumir el riesgo de obtener una solución contraria a sus intereses. Por otro lado, tampoco sería aventurado pensar que la cantidad final no variaría demasiado respecto a las cifras en las que se han movido ambos clubes durante este verano.
¹http://www.comunalesport.com/noticia.php?e=56#noticias
² Artículo 202 delRèglement administratif de la Ligue de football professionnel
“Interdiction des clauses libératoires, résolutoires, ou de résiliation unilatérale: Les dirigeants de clubs ne peuvent conclure un contrat contenant une "clause libératoire", prévoyant avant terme, en contrepartie d’une indemnité, la rupture de la relation contractuelle par l’un ou l’autre des cocontractants, une "clause résolutoire" ou une clause de résiliation unilatérale avec un joueur professionnel français ou étranger qu’il s’agisse du club ou du joueur”
“Prohibición de cláusulas de liberación, cláusulas resolutivas o de terminación unilateral: los dirigentes de clubes no pueden firmar un contrato que contenga una "cláusula de liberación", anticipando prematuramente, a cambio de una indemnización, la terminación de la relación contractual por alguna de las partes contratantes, una "cláusula resolutiva" o una cláusula de rescisión unilateral con un jugador profesional francés o extranjero, ya sea a favor del club o del jugador”.
³Periodo protegido: un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años.
⁴ http://www.comunalesport.com/noticia.php?e=67#noticias
⁵https://as.com/futbol/2019/08/28/primera/1566999733_471972.html
6https://www.marca.com/futbol/liga-francesa/2019/09/06/5d721e2046163fb54e8b4627.html